En los Estados de de Emergencia, podrán suspenderse derechos reconocidos por la Constitución dominicana. De aprobarse, el gobierno puede:
- Ordenar la violación de domicilio, recintos privados y de correspondencia.
- Ordenar la prisión de un ciudadano cualquiera sin plazo para someterlo a la justicia, sin causa y sin orden de un juez, aunque no sea apresado en flagrante delito.
- Trasladar presos de una cárcel a otra sin tener que cumplir con los plazos establecidos.
- Prohibir el Habeas Corpus.
- Eliminar la libertad de tránsito, expresión y de una reunión.
El presidente Danilo Medina anunció la noche de este martes que enviará este miércoles al Congreso Nacional la solicitud de declaratoria de emergencia nacional ante el coronavirus en el país, enfermedad que ya es una pandemia.
Para una declaratoria de emergencia, entre los estados de excepción, el presidente de la República está obligado a buscar la aprobación del Congreso Nacional para hacerlo.
Pero, ¿cuales son las regulaciones de los estados de excepción?
Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:
- 1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto;
- 2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;
- 3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;
- 4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;
- 5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;
- 6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:
- a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1);
- b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6);
- c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);
- d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);
- e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11);
- f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;
- g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1);
- h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
- i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;
- j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;
- k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).
- 7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.